JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-341/2001
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-341/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída al recurso de queja TEE/RQ/064-“B” /2001; y
1. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Chiapas se llevaron a cabo las elecciones de miembros de los ayuntamientos, entre otros, del Municipio de Pantelhó.
2. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Pantelhó, Chiapas, efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En contra de tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el veintinueve de noviembre siguiente, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con base en las siguientes:
...
QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
CAUSAL DE NULIDAD (Art. 57 LMIME incisos) | ||||||||||||
No. Progresivo | Casilla | a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | K |
1 | 0981-B |
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| X |
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2 | 0981-C |
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| X |
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El estudio será atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos de los artículos 76 y 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así también, en forma conjunta, cuando se tratan de hechos y agravios idénticos por cada causal invocada por el recurrente en las casillas combatidas.
En esta temática, debemos tener en cuenta que, acorde a lo establecido por el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, personal e intransferible.
Así también, que el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que rige en la entidad, contempla en forma limitativa las causas por las cuales debe dejarse sin efecto la votación recibida en una casilla, por conceptuarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, por haberse violentado alguna de las características del voto o bien cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados mediante el sistema de nulidades.
Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad deber ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de la determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista.
a) Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y
b) Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.
Y si bien es cierto que el legislador estableció en que causales de nulidad se requieren que sean determinantes para poder actualizar el supuesto normativo, también lo es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las facultades que tiene de control constitucional, lo que implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia así como lograr su mejor aplicación adaptándolas al tiempo y las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar, ha establecido que si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, entonces, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada debe anularse la votación.
SEXTA.- Artículo 57, inciso g). Aduce el partido político actor en los hechos y el agravio respectivo de su escrito recursal que solicita la nulidad de la votación en las casillas 0981 básica y 0981 contigua, las cuales se ubicaron en la escuela primaria “5 de Mayo” de la comunidad “Aurora Esquipulas”, por considerar que el cómputo realizado en esa sección altera de manera directa el resultado de la elección de miembros de ayuntamiento que se impugna, por haberse violentado el derecho del candidato postulado por el partido recurrente de ser elegido por la ciudadanía, al impedírsele a estos hacer uso de su libertad de votar, que sostiene medularmente bajo el argumento de que al momento de realizarse la jornada electoral particulares ejercieron presión presión sobre los electores y así como por parte de miembros de autoridades ejidales del lugar y además la comisión de actos de proselitismo en la casilla mediante propaganda instalada en la misma y de personas que la portaban, y en otros, a través de actos de inducción, al igual que coacción y amenazas encaminados a exigir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Conforme a tal planteamiento es indudable que los agravios vertidos aún de que la enjuiciante únicamente cita como precepto violado el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, debe ser analizado a la luz de su inciso g), de tal modo que para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, es menester analizar lo dispuesto en el dispositivo legal invocado el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar la causal de nulidad, además de la violencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De esta manera, los recurrentes deben demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien se les coaccionó, por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la libertad del sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa).
En el último caso, al comprobarse que se ejerció la presión durante en lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Por otro lado, y al igual que en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa no bastaría que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es mas ni siquiera sería suficiente con lo manifestado en el escrito de protesta, ya que esto constituye un mero indicio, en el sentido que se realizaron las conductas presuntamente irregulares.
En tal virtud, es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas.
Congruente con lo señalado, del análisis integral de las constancias que conforman el expediente de que trata el presente medio de impugnación, particularmente por lo que hace a las copias certificadas de las hojas de incidencias, mediante las cuales el secretario de la mesa directiva de casilla, a instancias del partido actor hizo constar a título de protesta presuntas irregularidades que se dice acontecieron en el transcurso de la jornada electoral en la forma relacionada en el escrito recursal, que como documentales públicas adquieren valor probatorio pleno con arreglo a lo dispuesto por los artículos 21 y 27, b) de la ley adjetiva electoral, se estiman insuficientes para producir formada convicción en los integrantes de esta Sala que en la especie con tales elementos de prueba no se acredita fehacientemente la causal de nulidad en estudio.
En efecto, de las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, hasta donde su legibilidad lo permite, se desprende que:
a) Por lo que hace a la casilla 0981 básica, el secretario de la mesa directiva de casilla asentó textualmente lo siguiente:
“...9:55.- El señor Sebastián Cruz López fue a enseñar a votar en la casilla que votara por el PRI.
10:55 Que había propaganda política (SIC) del PRI en la casilla.
11:30 El comisariado Ejidal fue en señar para que la persona botara por el PRI. El señor Pedro Cortes Sánchez del PRI llego (SIC) a en señar por el poblado que si no botaban por el PRI de si quitar el Procampo y Progresa...”.
b) Y tocante a la casilla 0981 contigua, en la hoja de incidentes el secretario de la mesa de casilla hizo constar lo que a continuación se transcribe.
“... 10:10 en el lugar donde esta (SIC) ubicada la casilla hay mucha propaganda política del Pri (SIC).
10: 30 llego (SIC) el Señor Autoridad Ejidal Juan Cortes Sánchez y del Comisariado Ejidal Domingo Díaz López llegaron a enseñar a todas las personas que botaran por el Pri (SIC).
11:55 llego (SIC) el Señor Agustín Guzmán Sánchez, a enseñar a votar por el Pri (SIC) ya que es también (SIC) Comisariado Ejidal por eso se basa.
12:18 llego (SIC) el Señor Pedro Cortes Sánchez también (SIC) a enseñar que boten por el Pri (SIC) el es tercer regidor del Pri y les dijo que si no votan por el Pri le van a quitar el Procampo y Progresa...”.
Asimismo, en el acta circunstanciada de la sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Pantelhó, Chiapas, con fecha 7 de octubre del 2001, para dar seguimiento a la jornada electoral se hizo constar en su tercer párrafo lo siguiente:
“... En relación a las comisiones que se formaron para dar seguimiento a la jornada electoral, en la cabecera no tuvieron ingun (SIC) incidente mayor. Pero en relación a los incidentes de las comunidades se recibieron dos de las casillas 0981 tipo básica y la Contigua, en las cuales fueron recibidas por los Secretarios de estas casillas, en relación a que el agente de la comunidad Esquipulas estuvo invitando a los que estaban votando a que lo hicieran por el partido del pri (SIC) sin respetar a los representantes de partidos políticos ni la mesa de casilla, lo cual se anexa a la presente las copias de los incidentes de estas dos casillas...”.
En las apuntadas condiciones es evidente que lo consignado en las hojas de incidencia con anterioridad transcritos se trata mas bien de la consignación, por parte del secretario de la Mesa Directiva de casilla, de la protesta que hizo valer el representante acreditado ante ella por parte del partido político enjuiciante, y no precisamente de una fe de hechos, esto es, que conforme a una interpretación indebida del contenido del artículo 221 del Código Electoral del Estado, este hizo constar los hechos que se le ponían de su conocimiento, lo que el accionante compara o confunde con un escrito de protesta, que es a lo que se contrae el dispositivo legal de lo que éste debe receptuar, esto es así, pues aún de que en el escrito que bajo ese mismo concepto presentó ante el Consejo Municipal Electoral el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante ese órgano, se afirma que quienes fungieron con esa misma calidad ante las casillas cuestionadas se avocaron a la realización (sic) del escrito de incidentes, el cual asegura fue recibido y firmado por el secretario de casilla de la mesa Directiva, sin embargo, en autos no obra ninguna prueba documental de esa naturaleza, ni ofrecida por la parte interesada, ni aportada por la responsable con su informe circunstanciado; ciertamente lo único que consta de autos son los escritos de protesta presentados, en su orden, por los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, con antelación a la sesión de cómputo municipal, según se lee, en observancia de lo dispuesto por los artículos 14 y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por hechos que en concepto de estos violan las disposiciones que rigen la jornada electoral, mencionando el primero de ellos que los incidentes ocurridos fueron reportados en tiempo y forma ante la mesa directiva, y el segundo, que sus representantes ante la misma omitieron protestarlas porque carecen totalmente de conocimientos ya que no fueron debidamente capacitados para hacer valer sus derechos. Ahora bien, de todas formas, con esto último no se surtiría el principio de inmediatez procesal de los actos consistentes en dar certidumbre a hechos acontecidos en momento y lugar determinados, dado que si atendemos que la jornada electoral se llevó a cabo el 7 de octubre del presente año, se colige que los actos protestados no fueron presenciados por quienes firman los escritos correspondientes, amén de la presunción de cualquier perfeccionamiento de causas no aducidas en su momento, tendente a enderezar la presente impugnación.
Conforme a lo razonado resulta que los medios de prueba con que se cuenta, por sí mismas no ponen de manifiesto que en las mesas receptoras del voto ciudadano, durante la mayor parte del día de la jornada electoral en el lugar de instalación de la casilla se hubiera ejercido presión e inducción sobre los electores por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional para orientarlos sobre el sentido de su voto, o bien que autoridades municipales y ejidales, en razón del cargo ostentado, hayan realizado actos de invitación o proselitismo, en algunos casos, e intimidatorios de tipo moral, en otros, bajo el supuesto en este último evento de privarlos en la inclusión de personas beneficiadas con los programas de gobierno, a modo de que éstos se pronunciaran a favor de determinado partido político.
Así las cosas, la sola afirmación del inconforme acerca de que se cometieron las irregularidades anotadas en las hojas de incidencia, o las alegadas en el escrito de protesta, que formularon a efecto de establecer la existencia de esas violaciones durante el día de la jornada electoral, que a la postre constituyen un mero indicio en el sentido de que se realizaron las conductas presuntamente irregularidades, sin estar apoyadas en otros medios de convicción que demuestren la violación a la libertad del voto, identificado éste precisamente con el principio de la libertad de elección, que implica desde luego la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano, desde luego que no hacen presumir fundadamente, aún de la diferencia de votos en tales casillas entre quien obtuvo el primer lugar y sus demás contendientes, que tales irregularidades, situándonos en el supuesto de haber existido, fueran determinantes para el resultado de la votación, en la medida que estas habrían sido en forma aislada y no precisamente durante la mayor parte de la jornada electoral que comprende de las 08:00 a las 16:00 horas, acorde a lo dispuesto por los artículos 209 y 22 del Código Electoral, según se desprende de las horas que se hacen constar en las citadas hojas de incidencia, es decir, en un transcurso de tres horas de las diez de que ésta se compone.
En ese tenor, por cuanto las irregularidades invocadas no son manifiestas y tampoco se encuentran fehacientemente comprobado que se violentó la libertad relativa al voto activo que al ciudadano corresponden como elector, correlativa con su obligación de acudir a la urna a votar el día de la elección con entera libertad y sin presión o coacción, como lo consagran los artículos 35 fracción I de la Constitución General de la República, 10, fracción I de la Local y 3 del Código Electoral del Estado es claro que no repercute en una violación al principio de certeza, por lo que no procede anular la votación en las casillas en estudio.
No pasa desapercibido que el ser requerida la responsable por conducto del Instituto Estatal Electoral para que remitiera copias certificadas más legibles de la hojas de actas de incidentes con anterioridad transcritos y relacionados con las casillas cuestionadas, el Secretario Ejecutivo de ese Instituto informó que una vez revisado los paquetes de las secciones 981 básica y 981 contigua, no se encontraron hojas de incidentes utilizadas, pero que sin embargo remitían la documentación que se detalla encontrada en dichos paquetes, mencionando al final que con ello deducía que no hubo incidente alguno, lo que resta aún más valor a lo consignado en las hojas de incidencias remitidas, y se fortalece el criterio que únicamente versa sobre la protesta realizada ante la casilla por actos presuntamente irregulares que sostiene el quejoso acontecieron el día de la jornada electoral.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO: En los términos de la consideración SEXTA de esta resolución, se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, quien a través de su representante acreditado impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento postulada por el Partido Revolucionario Institucional, acto realizado por el Consejo Municipal Electoral de Pantelhó, Chiapas.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva otorgada a la planilla electa de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO: Se deja intocado el resultado del cómputo municipal que realizó el Consejo Municipal Electoral de Pantelhó, Chiapas.”
Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el treinta de noviembre del año en curso, como consta a foja 163 del cuaderno accesorio número 1.
4. No conforme con lo anterior, el tres de diciembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:
“A G R A V l O S:
PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 29 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en las casillas 0981 Básica y 0981 Contigua mismas que se pidieron su anulación, por haber existido violencia física y presión sobre la mesa directiva de casilla y los electores en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Pantelhó, Chiapas, no obstante de existir y encontrarse plenamente demostrada las causas de nulidad que expresa el artículo 57 fracción g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1º, 14, 16, 17,41 y 116 de la Constitución General de la República.
Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Pantelhó, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo segundo de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que no toma en cuenta las irregularidades que se observaron en las elecciones Municipales llevadas acabo el día 07 de Octubre del año en curso de la elección de miembros de ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/064-B/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por la cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Pantelhó, Chiapas, con fecha 07 de Octubre del 2001.
SEGUNDO: Causa agravios al Partido Político que represento, los considerandos y Resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace una análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomo en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoro en su conjunto, y con las cuales se demostró que se ejerció violencia física y coacción moral en contra de los electores y miembros de la mesa directiva de las casillas 0981 Básica y 0981 Contigua, ambas del Municipio de Pantelhó, Chiapas; de tal manera que se afecto la libertad y el secreto del voto, lo anterior al existir amenazas, cohecho, soborno y proselitismo, puesto que lo anterior se realizo sobre un número de electores que permitió cambiar las posiciones entre el primer y segundo lugar, lo cual se reflejo en el resultado de la votación de manera decisiva. Es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en el inicial, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.
TERCERO: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una comparación muy ligera y superficial de las actas de escrutinio y cómputo y las actas de incidentes, sin tomar en consideración que en dichos documentos se refleja de manera decisiva el resultado de la votación y por lo mismo los actos que afectaron la integridad de los votantes de las casillas de las secciones electorales números 0981 Básica y 0981 Contigua, respectivamente, ambas del Municipio de Pantelhó, Chiapas; las cuales si son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la Constitución y sus Normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que esta integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe)
CUARTO: La resolución hoy impugnada a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se basa en “apreciaciones”, las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Máxima Ley; Esto en virtud de que la autoridad responsable determina la legalidad de la constancia respectiva otorgada a la planilla electa de candidatos de cómputo municipal a favor del Partido Revolucionario Institucional, tomando como argumento primordial, el dicho de que la sola afirmación del inconforme acerca de que se cometieron irregularidades anotadas en las hojas de incidencias, constituyen solamente un mero indicio en el sentido de que se realizaron conductas “presuntamente” irregulares, sin tomar siquiera en cuenta las actas de incidentes que fueron aportadas como pruebas, las cuales son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, como así lo exprese en mi escrito de queja, en la que se preciso con claridad la causa justificada para la nulidad de las casillas antes mencionadas, dicha apreciación resulta por demás incongruente y fuera de toda realidad jurídica, bajo estas argumentaciones, cabe señalar que es una obligación legal del H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, analizar de fondo si dicha elección fue llevada acabo de manera legal y transparente lo anterior con las documentales que les fueron otorgadas, en este caso con las actas de escrutinio y cómputo así como las actas de incidentes levantadas cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento de las casillas 0981 Básica y 0981 Contigua, y si estas cumplieron cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma.
Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Pantelhó, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/064-B/2001 y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.
Asimismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)
Por ultimo, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la Ley le otorga, revoque la Sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se anule la elección recibida en el municipio de Pantelhó, Chiapas, y de esta forma no violentar los principios rectores que debe prevalecer en toda jornada electoral; así mismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral”.
5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de cinco de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. El seis de diciembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado, haciendo valer las consideraciones que estimó pertinentes.
7. Mediante proveído de dieciocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que el medio de impugnación en análisis debe desecharse, en virtud de que, en su concepto, no satisface los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, inciso e) y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que si bien el accionante señala un capítulo de agravios, lo cierto es que no están señalados de manera clara y precisa, sino que lo hace de manera generalizada, por lo que no puede advertirse que la resolución impugnada le cause una lesión jurídica a sus intereses.
Al respecto, esta Sala considera que deviene inatendible el anterior argumento, ya que de la lectura del escrito de demanda del medio de defensa promovido por el Partido de la Revolución Democrática, concretamente del apartado denominado “AGRAVIOS”, este órgano jurisdiccional advierte que el enjuiciante expone de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los motivos de inconformidad que, en su concepto, le causa la resolución controvertida y los preceptos que estima conculcados, lo que se estima suficiente para tener por satisfecho el requisito previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley electoral invocada, con independencia de que los agravios esgrimidos resulten o no suficientes para evidenciar que el proceder de la responsable es contrario a derecho, ya que ello será motivo de examen cuando se estudie el fondo de lo planteado.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que debe desecharse el presente juicio, porque de los agravios expuestos no se evidencia que la responsable haya violado las disposiciones constitucionales que rigen la materia electoral.
Tal argumento resulta inatendible, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido, que el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley invocada, se ve satisfecho cuando el promovente cita los artículos de la Constitución Federal que estima conculcados, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, sin que resulte oportuno el pronunciamiento sobre la actualización o no de violación alguna a los preceptos constitucionales referidos por el accionante, pues como se precisó con antelación, ello será, en todo caso, motivo de estudio al resolverse el fondo de la controversia planteada.
III. Se procede a examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos contenidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación y Personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación.
La personería del suscriptor de la demanda, Joel Adán Urbina Urbina, quien se ostenta con el carácter de representante del partido político actor, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 10 a 14 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tales requisitos se cumplen, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de queja contemplado en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para objetar los resultados de los cómputos municipales, misma que tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 70 de la legislación invocada, las Salas del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa resuelven en forma definitiva tal medio impugnativo, por lo que en su contra no procede recurso alguno en la instancia local.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se colma, según se ha evidenciado al desestimar las causales de improcedencia hechas valer por el partido político tercero interesado.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría modificar o revocar la resolución recaída al recurso de queja, lo que traería como consecuencia la alteración en el resultado de la elección.
En la especie, el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 981 básica y 981 contigua, en las cuales se obtuvo la siguiente votación.
PARTIDO POLÍTICO | CASILLA 981 B | CASILLA 981 C | TOTAL |
PAN | 4 | 3 | 7 |
PRI | 147 | 149 | 296 |
PRD | 77 | 78 | 155 |
PT | 3 | 2 | 5 |
PVEM | 27 | 13 | 40 |
PARTIDO AVANCE CIUDADANO | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 258 | 245 | 503 |
VOTOS NULOS | 8 | 0 | 8 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 | 0 | 5 |
VOTACIÓN TOTAL | 271 | 245 | 516 |
Si al cómputo municipal se le resta la votación obtenida en las casillas antes referidas, se obtienen los siguientes datos:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS DEL MUNICIPIO DE PANTELHÓ, CHIAPAS | MENOS VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULACIÓN | POSIBLE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
PAN | 479 | 7 | 472 |
PRI | 1,486 | 296 | 1,190 |
PRD | 1,379 | 155 | 1,224 |
PT | 507 | 5 | 502 |
PVEM | 324 | 40 | 284 |
PARTIDO AVANCE CIUDADANO | 138 | 0 | 138 |
VOTOS VÁLIDOS | 4,313 | 503 | 3,810 |
VOTOS NULOS | 153 | 8 | 145 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | 5 | 3 |
VOTACIÓN TOTAL | 4,474 | 516 | 3,958 |
Como se observa de lo anterior, en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar ocuparía el segundo sitio con mil ciento noventa votos y, por su parte, el Partido de la Revolución Democrática que actualmente se encuentra en la segunda posición alcanzaría la mayoría con mil doscientos veinticuatro votos, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito en examen, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año siguiente al de la elección, esto es, el primer día de enero del año dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, puede ser reparada antes de la citada fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
IV. El partido político accionante aduce, esencialmente, como motivos de inconformidad, los siguientes:
a) Que no se anuló la votación recibida en las casillas 981 básica y 981 contigua, en las que se demostró que existió violencia física o presión sobre la mesa directiva y los electores, actualizándose la causa de nulidad prevista en el artículo 57, fracción g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Que la sentencia impugnada carece de congruencia, así como debida fundamentación y motivación, al no realizar un estudio a fondo de los agravios esgrimidos en la instancia local, tomando en cuenta las discrepancias con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no, haciendo la responsable interpretaciones que no encuadran en el caso particular.
Que la responsable confirmó un acto sin estar debidamente fundado y motivado, lo que es violatorio de las garantías constitucionales, dejando al actor en estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental; que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones de la responsable, al no tomar en cuenta las irregularidades que se observaron en la elección municipal, por lo que se considera que el fallo controvertido no se ajusta a derecho.
Que la responsable vulneró los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, por lo que debe revocarse el fallo impugnado.
b) Que se realizó un análisis superficial de los agravios y no se tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas, ni se valoraron en su conjunto, con las que se demuestra que se ejerció violencia física y coacción moral en contra de los electores y miembros de las casillas 981 básica y 981 contigua, afectándose la libertad y el secreto del voto con amenazas, cohecho, soborno y proselitismo, que se realizó sobre un número de electores que permitió el cambio de posiciones entre el primer y segundo lugar, lo cual se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva, por lo que solicita que se analicen debidamente los agravios expresados, las actas electorales y los documentos relacionados con la elección impugnada.
c) Que la responsable hace una comparación superficial de las actas de escrutinio y cómputo y las de incidentes, sin tomar en cuenta que en dichos documentos se reflejan los actos que afectaron la integridad de los votantes en las casillas impugnadas, que son determinantes para el resultado de la votación; que no realizó un análisis comparativo profundo y dentro del marco legal, por los que su valoración resulta aislada y sesgada de la Constitución Federal y las normas que derivan de ella, lo que conduce a equívocos como sucedió en el fallo cuestionado.
d) Que la resolución impugnada se basa en apreciaciones subjetivas, sin soporte legal ni fundamentación y motivación, ya que la responsable determina la legalidad de la constancia otorgada a favor del Partido Revolucionario Institucional al considerar que no basta la sola afirmación del inconforme respecto a que se cometieron irregularidades anotadas en las hojas de incidentes, lo que constituye un indicio, sin tomar en cuenta que las actas de incidentes fueron aportadas como pruebas, que son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, como lo expresó en el escrito de queja, por lo que la apreciación de la responsable resulta incongruente y contraria a la realidad jurídica, además de que tiene la obligación de analizar si la elección se realizó de manera legal y transparente.
Que la responsable no está administrando justicia, porque no examinó el fondo del asunto planteado, para determinar si los resultados de la elección se obtuvieron legalmente, denegando así el acceso a la justicia.
Previo al examen de los agravios expresados, debe señalarse que no ha lugar a suplir la deficiencia de la queja como lo pretende el actor, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que no es dable suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, por así disponerse expresamente en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, esta Sala Superior debe resolver con sujeción a los planteamientos expuestos por el accionante en su escrito de demanda y de conformidad con la reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento legal invocado, que regula el trámite, sustanciación y resolución de este medio de defensa constitucional.
Precisando lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional considera inatendibles los motivos de inconformidad que han quedado reseñados, atento a las consideraciones siguientes.
El agravio identificado con el inciso a) del resumen respectivo, se estiman infundado, toda vez que contrario a lo sostenido por el accionante, en concepto de este tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra fundada y motivada.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que por motivación se entiende la obligación que tienen las autoridades al emitir un acto, de señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, obligación que, desde el punto de vista formal, se tiene por satisfecha cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de un análisis del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional; y por fundamentación se ha considerado la aplicación del precepto que se adecue al caso concreto.
De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable, al resolver el recurso de queja que fue sometido a su conocimiento, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto y estableció los razonamientos atinentes, al señalar, sustancialmente:
1. Que el examen de las casillas cuya votación se cuestionaba, se realizaría teniendo en cuenta que el sufragio es un derecho y una obligación del ciudadanos, y que es universal, libre, secreto, personal e intransferible; que el artículo 57 de la ley electoral local establece en forma limitativa las causas de nulidad de votación, por conceptuarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, por haberse violentado alguna de las características del voto o bien los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados mediante el sistema de nulidades.
2. Que conforme al planteamiento del inconforme, sus agravios debían ser estudiados a la luz de inciso g) del artículo 57 de la ley electoral local, aun cuando el enjuiciante únicamente hace referencia a dicho numeral.
3. Que para establecer la procedencia (de la pretensión) era menester examinar el dispositivo invocado, que señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que el inconforme debía demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de casilla, o bien, que se les coaccionó mediante amenazas, cohecho, soborno, o cualquier otro tipo de proselitismo, así como que esos actos se realizaron sobre un número de electores que pudiera cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar.
4. Que el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que éstas tienen la obligación de probar sus afirmaciones a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos; que por ello, en la causal invocada por el actor no bastaría que señalara que se cometieron irregularidades que pudiesen considerarse como violencia o presión, ni sería suficiente lo manifestado en el escrito de protesta, porque ello constituiría un mero indicio, siendo necesario que se ofreciera medios de convicción que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo del juzgador la certeza de su comisión, o bien, que tales circunstancias derivaran de autos y quedaran fehacientemente probadas.
5. Que del análisis de las constancias que obran en el expediente, particularmente las copias certificadas de las hojas de incidentes, en las que el secretario de la mesa directiva de casilla, a instancias del partido actor hizo constar a título de protesta presuntas irregularidades que se dice acontecieron en el transcurso de la elección, que como documentales públicas adquieren pleno valor probatorio, se estimaban insuficientes para producir formada convicción, por lo que la responsable consideró que con tales elementos de prueba no se acreditaba fehacientemente la causal de nulidad que examinó.
6. Que de las hojas de incidentes de las casillas impugnada se desprendían diversos hechos; que en el acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral celebrada el día de la elección, para dar seguimiento a la jornada electoral, se hicieron constar diversas circunstancias; que para la responsable era evidente que en las hojas de incidencia se había consignado la protesta que hizo valer el representante del actor y no precisamente una fe de hechos.
7. Que los medios de prueba con que se contaba, no ponían de manifiesto que en las casillas, durante la mayor parte del día de la elección, se hubiera ejercido presión o inducción sobre electores por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional para orientar su voto, o bien, que autoridades municipales y ejidales hayan realizado proselitismo.
8. Que la sola afirmación del inconforme de que se cometieron las irregularidades denunciadas, anotadas en las hojas de incidencia o alegadas en el escrito de protesta, este último considerado como un mero indicio de que se realizaron las conductas presuntamente irregulares, sin estar apoyado en otros medios de convicción que demostraran la violación a la libertad del voto, no hacían presumir fundadamente que tales irregularidades en el supuesto de haber existido, fueran determinantes para el resultado de la votación, en la medida de que éstas habrían sido en forma aislada y no durante la mayor parte de la jornada electoral.
De lo anterior, se aprecia que el tribunal responsable al analizar los agravios que fueron esgrimidos por el entonces quejoso, expresó los argumentos que estimó pertinentes, citando los preceptos que consideró aplicables al caso concreto; también valoró y examinó las pruebas aportadas, estimando que no resultaban suficientes para acreditar la causa de nulidad de votación invocada, por lo que resulta evidente que el fallo cuestionado sí se encuentra fundado y motivado.
Resulta inexacta la afirmación del enjuiciante en el sentido de que se le dejó en estado de indefensión, ya que tuvo conocimiento de los argumentos sostenidos por la responsable, que sirvieron de sustento para desestimar las pretensiones que el ahora enjuiciante planteó en el recurso de queja antecedente del presente juicio.
Los restantes agravios se estudian de manera conjunta por la íntima vinculación que se advierte entre ellos, resultando a juicio de este tribunal inoperantes, por las razones que a continuación se exponen.
Como ya se precisó con antelación, por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento examinar la determinación cuestionada con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante. Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De esta manera, los motivos de inconformidad que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué aspecto de la resolución impugnada lo ocasiona; citar el o los preceptos que se consideran violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta forma la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.
En ese orden de ideas, en el caso concreto, de la lectura de los agravios identificados en los incisos b) al d) del resumen que antecede, se aprecia que el enjuiciante hace valer que no existe una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como que es incongruente al no contener un análisis exhaustivo y de fondo de los agravios y documentos que aportó en el recurso de queja; que se realizó un estudio superficial, sin considerar las irregularidades que se hicieron valer en la instancia local; que la responsable hizo una comparación superficial de las actas de escrutinio y cómputo y las de incidentes; que la resolución cuestionada se base en apreciaciones subjetivas, sin soporte legal ni fundamentación y motivación.
Las anteriores manifestaciones, de ninguna manera se estiman suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada, pues omite establecer por qué estima que la sentencia impugnada carece de congruencia y de debida fundamentación y motivación, ni índica cuáles son las supuestas interpretaciones que realizó la responsable que no encuadran en el caso particular, tampoco específica qué pruebas no fueron consideradas por la responsable ni los hechos que se pretendían acreditar con ellas, para que esta Sala estuviera en aptitud de examinar los razonamientos de la responsable y determinar si se encuentran o no ajustados a derecho, sin que en este juicio se contemple la suplencia de queja deficiente, como ya se ha establecido con antelación, por lo que, en estas circunstancias, al resultar inoperantes los agravios formulados, los razonamientos de la responsable deben seguir intocados y rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Con relación al argumento del enjuiciante, en el sentido de que la responsable no tomó en cuenta que las hojas de incidentes que fueron aportadas como pruebas, son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, además de que realizó una comparación ligera y superficial de las actas de escrutinio y cómputo y las de incidentes, debe precisarse que resulta inexacto, habida cuenta que el tribunal electoral local al emitir la resolución ahora cuestionada, estableció que las hojas de incidentes constituían documentales públicas y que tenían pleno valor probatorio, sin embargo, no estimó que fueran suficientes para acreditar fehacientemente la causal de nulidad invocada, también sostuvo que el acervo probatorio que obra en autos no ponía de manifiesto que en las casillas, durante la mayor parte de la jornada electoral, se hubiere ejercido presión o inducción sobre los electores, lo anterior con base en las razones que ya se reseñaron con antelación, por lo que resulta evidente que la responsable sí realizó un examen y valoración de las documentales que se encuentran agregadas al expediente, arribando a la conclusión de que no eran contundentes para acreditar las irregularidades que el entonces recurrente hizo valer, de ahí que no se pueda considerar, como lo sostiene el enjuiciante, como un estudio ligero y superficial, aunado a que el actor no dirige su inconformidad a evidenciar que las circunstancias advertidas por la responsable carecen de sustento alguno ni a desvirtuar lo razonado al respecto, lo que imposibilita que esta Sala examine cuestiones que no son controvertidas.
Se estima inatendible la afirmación del accionante respecto a que la responsable no entró al fondo y análisis del asunto planteado, y que dicha omisión ocasionó un daño de difícil reparación al partido inconforme, por habérsele denegado el acceso a la justicia electoral, toda vez que esta Sala considera que la responsable sí analizó los agravios que hizo valer el entonces recurrente, con base en los razonamientos que estimó pertinentes y atendiendo a la valoración del material probatorio que obra en autos, como ya se evidenció con antelación, y la circunstancia de que el tribunal electoral local haya desestimado las pretensiones del ahora accionante, de manera alguna implica una denegación de justicia, pues el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja antecedente de este juicio, para inconformarse en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Pantelhó, Chiapas, medio de impugnación que fue analizado y resuelto por la responsable en los términos antes apuntados.
En mérito de lo antes expuesto, es de confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída al recurso de queja TEE/RQ/064-“B”/2001.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, en esta ciudad; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en el domicilio ubicado en Insurgentes norte número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria al tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis de la Peza por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |